México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-48/2011, promovido por la Coalición denominada "Tiempos Mejores para Guerrero", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa, para controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/049/2011, mediante la cual determinó confirmar la resolución 037/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del aludido Estado, que declaró infundada la queja administrativa presentada en contra de la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como de su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral de la aludida entidad federativa.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Queja administrativa. El dieciocho de noviembre de dos mil diez, Roberto Torres Aguirre, representante propietario de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del aludido Estado, presentó ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra de la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como de su candidato a Gobernador, Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral de esa entidad federativa, consistentes en la manifestación de expresiones con carácter religioso en propaganda electoral, así como en un acto de proselitismo.
La mencionada queja quedó radicada, ante la citada autoridad administrativa electoral local, con la clave de expediente IEEG/CEQD/089/2010.
2. Resolución de queja administrativa. El veintiocho de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó la resolución 037/SE/28-01-2011, relativa al procedimiento administrativo sancionador electoral precisado en el punto que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
…
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el dictamen aprobado por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la Normatividad Electoral, el cual forma parte de la presente resolución para todos los efectos a que haya lugar; dictado en el expediente administrativo de queja número IEEG/CEQD/089/2010.
SEGUNDO.- Se declara infundada la denuncia presentada por el representante de la Coalición “Tiempos Mejores Para Guerrero acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral, y como consecuencia, la inaplicación de sanción dentro del procedimiento administrativo antes mencionado.
TERCERO.- Se ordena el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Se notifica a los representantes del Partido y coaliciones acreditados ante este Instituto Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
…
3. Recurso de apelación local. Disconforme con lo anterior, el primero de febrero de dos mil once, la Coalición denominada "Tiempos Mejores para Guerrero", por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del mencionado Estado, presentó demanda de recurso de apelación.
El aludido medio de impugnación quedó radicado, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011.
4. Sentencia impugnada. El nueve de febrero de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto 3 (tres), cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:
OCTAVO. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda presentada por la Coalición recurrente, se advierte que ésta expresa como conceptos de agravios, lo siguiente:
La apelante refiere que, al emitirse la resolución controvertida se realizó una indebida interpretación de la ley en su perjuicio, existiendo falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable.
Continúa señalando la recurrente que, de los artículos 337, 345, 347, 348, de la Ley sustantiva electoral en relación con los diversos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, del Reglamento Administrativo Sancionador, se advierte que se otorgan facultades amplias a la autoridad administrativa electoral para investigar los hechos denunciados, por los medios legales que se tengan al alcance con el simple hecho de que se le hayan hecho llegar las pruebas o indicios suficientes; que el no haberse realizado las acciones necesarias para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos que se sometieron a su consideración, es suficiente para revocar la resolución controvertida.
La justiciable refiere que, debe considerarse que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, como el que nos ocupa, tienen una naturaleza distinta de aquellos en los que prevalece el principio dispositivo, según el cual, el juzgador se encuentra constreñido a estudiar las pruebas que le aporten las partes; que por el contrario en, en esta clase de procedimientos prevalece el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso aporta los elementos mínimos que hagan verosímil la existencia de una infracción a la normatividad electoral, la potestad de impulsar el procedimiento corresponde a la autoridad, pues considera que es obligación del Instituto Electoral del Estado investigar y determinar si en efecto se ha infringido la normatividad electoral, la cual es de orden público e interés social, como se desprende del artículo 1º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
La actora alega que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no nos encontramos ante la presencia de un procedimiento especial sancionador y por ende, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la tesis de jurisprudencia que se cita en la resolución, menos aun, la obligación para el denunciante la carga de la prueba, e insiste en que en los procedimientos sancionadores ordinarios en materia electoral, priva el principio inquisitivo sobre el dispositivo.
A decir de la impetrante, si la responsable consideraba que el haber probatorio que existía en el expediente era insuficiente, pero que existía la duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados, derivada de la inspección practicada al portal de internet, debió ordenar diligencias adicionales que le permitieran allegarse de elementos que pudieran aportar mayores elementos de valoración.
Por último, la actora argumenta que, la autoridad responsable con su conducta se aleja de los principios que rigen la actuación de toda autoridad electoral, infringiendo en su perjuicio la garantía constitucional de acceso a la justicia, puesto que no desarrolló una investigación seria, congruente, idónea y pertinente; y solo atina a concluir dogmáticamente que, aun y cuando de forma indiciaria se había acreditado la conducta denunciada, no existían más elementos que coadyuvaran en su ánimo convictivo, que por lo tanto, no existe violación alguna a la normatividad.
Ahora bien, dada la estrecha relación de los argumentos vertidos por la coalición apelante, éstos se analizarán en su conjunto, acorde a lo establecido en la tesis S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, que se transcribe:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
Precisado lo anterior, respecto del primer argumento de inconformidad vertido por la justiciable, esta Sala de Segunda Instancia lo califica de inoperante, para la pretensión de la actora, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Por principio es de precisar que con relación a la indebida interpretación de la norma jurídica, que señala la apelante, es menester referir lo siguiente:
El artículo 4, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
“Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y al Congreso del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, al igual que en los procesos de participación ciudadana.
La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal.”
Por su parte el numeral 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone:
“Artículo 2.- La interpretación de la presente ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
…”
Mientras que el artículo 2, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, en lo que nos interesa alude:
Artículo 2.- Para la sustanciación de los procedimientos contenidos en el presente Reglamento, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
…
La interpretación del presente reglamento, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.”
Por otra parte, a efecto de estar en aptitud de resolver el planteamiento, se hace necesario explicar en qué consiste cada uno de los métodos de interpretación que permite la ley de la materia.
El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en constreñir el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentren definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.
Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.
Finalmente, la ley también señala que se atenderá a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se lee que las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, es decir, faculta al juzgador a integrar la norma.
Una vez definidos los distintos métodos permitidos por la ley electoral del Estado, se llega a la conclusión que todos ellos van encaminados a la aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere. Si bien cada uno utiliza distintos caminos, todos auxilian al juzgador a resolver el conflicto legal ante el planteado.
En el caso es dable afirmar que la coalición apelante, no controvierte de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, pues sólo vierte la manifestación genérica, vaga e imprecisa, en el sentido que la autoridad responsable efectuó una indebida interpretación de la ley en su perjuicio, omitiendo señalar los razonamientos lógico jurídicos, que la llevan a manifestar esa circunstancia, pasando por alto que al expresar cada agravio, la actora debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto combatido; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
A mayor abundamiento se tiene, que de actuaciones se infiere que la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, no hizo uso de su facultad interpretativa, para encontrar el sentido y alcance de una norma contenida en la Ley Sustantiva Electoral del Estado, con el fin de cubrir alguna laguna jurídica, por el contrario aplicó la norma jurídica vigente, relativa a la tramitación del Procedimiento administrativo sancionador, previsto en los artículos 337 al 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que los concernientes al Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado.
De igual manera resulta inoperante lo relativo a la falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, al efecto cabe destacar que la justiciable, omite señalar en su escrito recursal, qué acto, hecho o prueba debió ser analizada por la autoridad responsable de manera más exhaustiva que demerite los términos del como lo hizo al dictar la resolución combatida, así como tampoco señala, qué impacto tuvo la omisión o hubiese tenido la acción contraria sobre el resultado del fallo combatido.
Por ende, al no precisar la actora un acto, hecho o prueba concretos, que debió analizar la autoridad responsable de manera más exhaustiva, es claro que su expresión resulta ambigua y por ende deviene inoperante.
Lo anterior es así, en razón de que la justiciable se constriñe a realizar expresiones de carácter subjetivo y general, al señalar que existió falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, sin establecer las razones precisas y concretas que hagan evidente que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad.
Por tanto, las manifestaciones hechas por el actor constituyen afirmaciones subjetivas que no permiten establecer de qué forma o en qué modo se violenta el principio de exhaustividad, en contrario tenemos que de la resolución controvertida se aprecia que la autoridad responsable se ocupó de todos los puntos litigiosos que se le plantearon, al haber efectuado el examen y pronunciamiento de la cuestión debatida que oportunamente se le esbozó, al igual que de los argumentos aducidos, tanto en la denuncia como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el procedimiento, además de valorar las probanzas existentes en actuaciones; en consecuencia, no se puede alegar por parte de la justiciable que se emitió una resolución en donde se faltó al principio de exhaustividad, como se aprecia del siguiente extracto de la resolución:
“…V. Que las pruebas aportadas por las partes y aquellas allegadas al procedimiento, fueron valoradas en términos de lo establecido por los artículos 337, párrafo segundo, en relación con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 70 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador; con base en ello, se determinó si se encontraban plenamente acreditados los elementos considerados en la litis, así como la violación a la norma electoral, por lo que en caso de resultar plenamente acreditados los hechos denunciados, se consideró procedente determinar si se acreditaba la autoría de estos y en su caso establecer las sanciones correspondientes.
En tal virtud, las pruebas aportadas, lo argumentado por las partes, el recto raciocinio, la sana crítica y la experiencia, se estimó infundado el acto que fue objeto de denuncia, toda vez que el denunciante pretendió acreditar los mismos con diversas fotografías anexadas a su denuncia, cuyo contenido solamente arroja un leve indicio, al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba, en términos de lo establecido por el artículo 18 y 20 de la Ley sustantiva Electoral, toda vez de que las mismas no se consideran suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se les atribuyeron, pues las mismas como se puede advertir de la denuncia de los hechos, y de las pruebas técnicas aportadas, carecen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como lo exige el artículo 18 de la Ley sustantiva electoral, pues el oferente omitió describir de manera detallada lo que se aprecia en ellas, como tampoco identifica los lugares que señala.
Lo anterior, en términos de la tesis identificada con la clave XXVII/2008, denominada PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
Asimismo, obra en autos de la queja que se resuelve, el Acta Circunstanciada levantada por el órgano distrital electoral respectivo, la cual adquiere valor probatorio pleno en términos del artículo 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, de aplicación supletoria a la Ley adjetiva electoral; por ser una documental pública emitida por un funcionario en el ejercicio de sus funciones previstas por los artículos 125, 128 fracciones I, II y XXX, y 341 de la Ley Electoral local.
En ese sentido, con la documental referida se desvirtúan los indicios presentados por el quejoso, toda vez que no se acreditó que los denunciados hayan sido los responsables de haber realizado los actos que se les atribuyeron, no obstante, de encontrarse amparados por el principio de in dubio pro reo, pues no es necesario que se configuren plenamente los elementos materiales que lleven al convencimiento de que hubo intención del instituto político denunciado para que se determinara la intencionalidad del sujeto infractor para violar deliberadamente la norma.
Es de hacer notar que la disposición establecida en la ley electoral tiene, además del principio de equidad que debe cumplirse en todo proceso electoral, así como diversas disposiciones, que garantizan que las elecciones se realicen, dentro de un clima de respeto y paz social, en razón de ello cualquier tipo de exceso en la propaganda electoral, fuera de los tiempos y lugares señalados para tal efecto, violenta el principio de equidad, con lo cual definitivamente se rompen los principios rectores que deben regir en todo proceso democrático, sin que sea óbice manifestar que para que este acto debe de quedar, debidamente corroborada la existencia del acto denunciado y su probable responsabilidad, lo que en la especie no acontece.
No obstante lo expuesto, se estima que para la configuración de la violación a la norma, no se puede hacer valoraciones a priori o presumir que los actos denunciados, tengan vinculación inmediata con el partido o la coalición que se consigne en la misma, no hay que olvidar que se trata de una contienda electoral donde las simpatías o apatías electorales se encuentran estimuladas por el calor de la contienda electoral; verbigracia, podría ocurrir que uno de los partidos políticos o coaliciones adversarios de otro partido, ex profesamente, colocaran la propaganda con el ánimo de generar una violación en este sentido en detrimento desde luego del partido opositor; también podría ocurrir que fuera el propio partido que buscara la forma de beneficiarse colocando la propaganda en esos lugares, configurando así la violación de mérito.
Asimismo, los medios de prueba ya reseñados podrían generar indicios sobre la presunta existencia del acto objeto de denuncia, sin embargo, del contenido de las mismas, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, puede apreciarse que no se advierte la infracción a la norma por parte de los denunciados.
De una interpretación armónica de los dispositivos legales de la materia electoral, se desprende que para el desarrollo de la presente elección para elegir a gobernador del Estado, son considerados como actos anticipados de campaña, aquéllos que sean realizados fuera de los plazos que establece el artículo Decimo Noveno Transitorio en relación con el diverso 198 párrafo quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, misma que señala que para el registro de candidaturas a gobernador será del quince al treinta de Octubre del año dos mil diez, por lo que podrán iniciar sus campañas el día siguiente al de la sesión de aprobación del registro de sus candidatos, y dichas campañas concluirán tres días antes del inicio de la jornada electoral.
En razón de ello, el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, ya que el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca una desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado, la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.
Debe destacarse, que para la realización de la valoración de los elementos constitutivos de la violación electoral, le son aplicables, mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal, lo cual se configura como una facultad del Estado para imponer las sanciones, primero para la tipificación del ilícito electoral y después para la aplicación de la sanción administrativa que, conforme a tales principios también opere su imposición. Lo anterior es consecuencia jurídica de las garantías del debido proceso que consagra nuestra Constitución en los artículos 14 y 16.
Con base en lo anterior, el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece un elemento coactivo, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea licito crearla, ni por analogía ni por mayoría de razón.
Lo anterior tiene sustento en el principio de certeza que a esta órgano electoral le corresponde tutelar, pero no respecto a los procesos electorales como casi siempre se aplica, sino también como una necesidad respecto de la ley y la seguridad jurídica que debe imperar en su aplicación; así esta Comisión en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, tiene que asegurarse de conocer el alcance y significado o pretensión de la norma respecto de una prohibición que esta contenga sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal que vaya más allá de la adecuación típica y de la correlación de sus elementos; de ahí que resulta imperativo que las pruebas en las que se sustente la violación generen plena convicción en esta autoridad para, en su caso, determinar la vinculación con el sujeto indiciado y, solo así proceder a la imposición de una sanción, únicamente de aquellas que la ley dispone.
En este mismo tenor debemos tener en cuenta que la Ley Electoral precisa la supletoriedad de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en todo lo concerniente a los formalismos del procedimiento; tanto la ley comicial como la adjetiva electoral a que se ha hecho mención, surgen de las disposiciones contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en tal virtud la aplicación de las reglas procedimentales que establece la ley procesal electoral en su artículo 19 párrafo segundo, en el que dispone que: el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelve su negación expresa de un hecho,” deben ser observadas a cabalidad por esta Comisión en todo momento.
Acorde con lo referido en el párrafo que antecede, en el procedimiento para el conocimiento de faltas y aplicación de sanciones administrativas, previsto en el Capítulo II del Titulo Sexto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se debe advertir la obligación que tiene el actor para probar los hechos que afirma en su denuncia, es decir al quejoso le corresponde la carga de la prueba, máxime que en el presente caso puede dar lugar a que con su actuar se genere un acto de molestia a un gobernado. Acorde con tales disposiciones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobó por unanimidad la Jurisprudencia que a continuación se expone declarándola formalmente obligatoria:
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).
Por lo antes expuesto, y conforme a los elementos probatorios que fueron analizados por la Comisión dictaminadora, es válido concluir que no existen los elementos de convicción necesarios, para arribar al convencimiento de este órgano electoral, que se configure la violación normativa que alegó el denunciante, robusteciéndose con las pruebas que se hicieron llegar al presente procedimiento, como lo fue la inspección realizada por el órgano distrital electoral correspondiente, en tal virtud, lo procedente es aprobar el dictamen emitido por la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instaurada por Violaciones a la normatividad Electoral y declarar infundada la queja interpuesta, así como la inaplicación de sanciones en el procedimiento administrativo que se resuelve.
Con base en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 25, párrafos primero y segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 4, 84, 86, 99, fracciones I, II, XI, XXVI y LXXV, 104, 330, 332, 337, 349, 350 y 351 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; 82 y 83 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emite la siguiente:..”.
Máxime que ésta no precisa la violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, de lo que se colige que dicha resolución, cumple a cabalidad respecto a que todo gobernado debe gozar de una justicia pronta y expedita, resultando aplicable la jurisprudencia 12/2001, Tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 126, del rubro y texto:
“EXHAUSTIVIDADEN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
Respecto a la manifestación de la recurrente en el sentido, que de los artículos 337, 345, 347, 348, de la Ley sustantiva electoral en relación con los diversos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, del Reglamento Administrativo Sancionador, se advierte que se otorgan facultades amplias a la autoridad administrativa electoral para investigar los hechos denunciados, por los medios legales que se tengan al alcance con el simple hecho de que se le hayan hecho llegar las pruebas o indicios suficientes; y que al no haberse realizado las acciones necesarias para llegar a la verdad de los hechos, la resolución recurrida debe revocarse.
Al respecto cabe decir, que ese argumento de discenso vertido por la justiciable se estima infundado; por tanto, ineficaz para revocar la resolución 037/SE/28-01-2011 de veintiocho de enero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, que el artículo 71, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, faculta al Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, para que efectúe la investigación de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, también lo es que, la regla general para la implementación de la investigación por parte de la autoridad responsable a que alude el artículo 345, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se sustenta en el hecho que el quejoso debe aportar los elementos mínimos probatorios que permitan a la responsable determinar la procedencia de su facultad investigadora, aun cuando de no ejercerse en ese momento dicha facultad y, aparecieran con posterioridad elementos suficientes para proceder en casos que así lo amerite implementar dicha facultad investigadora con base en las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, como excepción a la regla general.
Aunado a lo anterior, se tiene que la facultad investigadora de la autoridad responsable, se debe hacer valer en los términos y plazos que la propia normatividad en materia del procedimiento administrativo sancionador impone, ya que conforme a lo previsto por el numeral 49, fracción lll, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, dicha facultad debió ejercerse al momento de emitir el auto admisorio de la queja, por lo que al no haberse ordenado en ese momento, la justiciable estaba en condiciones de hacer valer su derecho al respecto, y no pretender hacerlo en este momento, cuando ya sea resuelto el fondo de la queja.
En efecto, de la simple copia fotostática de la nota periodística del semanario “¿No que no?”, aportada por la apelante, no se desprendieron elementos suficientes para que la Comisión ejerciera su facultad investigadora, pues dicha nota resulta insuficiente, por sí sola, para presumir válidamente la irregularidad aducida, relativa a la celebración del evento, según se dice del veinticuatro de octubre de dos mil diez, en el cual, se supondría se realizaron conductas contrarias a la fracción XXIV, del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; al igual que las impresiones de propaganda generadas a decir de la quejosa de la red social www.http://twitter.com/angelaguirre y de la diligencia de inspección ordenada en el tercer punto del acuerdo de veinte de noviembre del año próximo pasado, la cual se tomó como parte de la investigación, de ahí que la presidencia de dicha Comisión por proveído de veinte de diciembre de dos mil diez, haya considerado innecesario ordenar el desarrollo de alguna otra diligencia con el propósito de allegarse de elementos de convicción.
A mayor abundamiento, la justiciable omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido; púes únicamente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en materia de investigación, sin que atine a precisar el agravio o lesión que le causa la falta de esa indagatoria, ni las razones por las cuáles considera le afecta.
En ese mismo sentido, además de señalar cuáles debieron ser las diligencias o pruebas que presuntamente la autoridad omitió desahogar en el procedimiento, la coalición impugnante, se reitera, también debió dejar establecido qué hechos se pudieron haber demostrado con ellas, y qué elementos de la descripción típica de las conductas denunciadas quedarían colmados en su caso, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de abordar el estudio de la presunta ilegalidad. En ese orden de ideas el presente concepto de disenso resulta infundado.
Por cuanto hace a la aseveración de la apelante en el sentido que debe considerarse que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, como el que nos ocupa, tienen una naturaleza distinta de aquellos en los que prevalece el principio dispositivo y que por el contrario en, en esta clase de procedimientos prevalece el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso aporta los elementos mínimos que hagan verosímil la existencia de una infracción a la normatividad electoral, la potestad de impulsar el procedimiento corresponde a la autoridad, pues considera es obligación del Instituto Electoral del Estado investigar y determinar si en efecto se ha infringido la normatividad electoral. Este punto es fundado pero inoperante, veamos por qué.
Efectivamente los procedimientos administrativos sancionadores encuentran su justificación en la necesidad de tutelar en forma efectiva el régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
De esa manera, esta clase de procedimientos sancionadores se acerca en forma más clara, al principio inquisitivo, en tanto se desenvuelve en el ámbito del derecho público, en que la sociedad se encuentra interesada en el conocimiento real de los acontecimientos, por lo que cobra relevancia la certeza que se tenga respecto de la comisión de las conductas imputadas y los responsables de las mismas, ya que es precisamente la certeza lo que hace justa y legítima la condena, y la duda o inexistencia de la certeza, lo que hace obligatoria la absolución.
En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que si en el procedimiento existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio, se haya allegado de alguna prueba que la ponga de relieve, constituye un deber para la autoridad llevar a cabo los actos que sean necesarios para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, ya sea para acreditar la existencia de los hechos o la responsabilidad del imputado.
También lo es que, el ejercicio de tal facultad no es arbitraria, sino que se imponen ciertas formalidades, entre ellas, la aportación de elementos bastantes para activar la investigación, los cuales en el caso fueron insufientes para ello, pues como se dejó asentado en líneas precedentes, la apelante para probar su dicho en la queja primigenia ofreció como prueba una copia fotostática simple de un recorte periodístico del Semanario “¿No que no?”, lo que le resta valor probatorio que en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pudiese tener la publicación periodística original; así también las impresiones de propaganda deducida de la red social www.http://twitter.com/angelaguirre y la inspección al sitio de internet antes señalado, la cual desahogó la responsable como parte de su facultad investigadora, acorde al contenido del acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diez; sin que al momento de dictarse el auto admisorio de la queja primigenia, la ahora justiciable se hubiese inconformado ante la falta de determinación respecto a la procedencia de la investigación a que se refiere el artículo 345 de la Ley sustantiva electoral, por ende, tácitamente consintió ese acto, al no haber formulado medio de impugnación alguno, sin que con posterioridad insistiera en ese rubro, siendo hasta este momento que se duele de una supuesta infracción al principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, aunado a que no señala qué pruebas debió desahogar la autoridad responsable o qué cuestiones debió investigar. O diligencia alguna que practicar, cual resultaba viable hasta el cierre de la etapa instructiva.
Prosiguiendo con lo vertido por la actora, respecto a su manifestación, en el sentido que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no nos encontramos ante la presencia de un procedimiento especial sancionador y por ende, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la tesis de jurisprudencia que se cita en la resolución, menos aun, la obligación para el denunciante la carga de la prueba. Este concepto de agravio es infundado.
De la resolución combatida, de fecha veintiocho de enero del año en curso, se infiere que en ninguna parte de la misma se hace referencia a que la queja se haya tramitado bajo los lineamientos del Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que este no se encuentra previsto por la legislación electoral local, y es hasta la emisión de las resoluciones SUP-JRC-18/2011 y SUP-JRC-19/2011, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día veintiséis de enero del presente año, que se considera, que el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al constituir una ley emanada de un proceso legislativo formal, llevado a cabo por el Congreso de la Unión, y al ser de probada observancia por parte del Instituto Federal Electoral, admite servir de modelo orientador para la instauración del procedimiento sumario que puede ser llevado a cabo por el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, para la sustanciación de la denuncia de origen, con pleno respeto del ámbito de competencia normativo local, salvo que determine instaurar algún otro que colme las exigencias de oportunidad, expedites, certeza y objetividad correspondientes, en orden a la definitividad que debe regir en la materia.
Es así que de actuaciones se colige que la queja primigenia y su secuela procedimental, siguieron los lineamientos establecidos por los artículos 337 al 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que la regulación prevista en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado.
Por otra parte, contrario a lo argumentado por la recurrente, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al igual que la tesis de jurisprudencia que cita la autoridad responsable en la resolución controvertida.
Por principio tenernos que el marco jurídico constitucional de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se encuentra, en lo general, en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se precisan los ordenamientos respecto de los que se puede integrar la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, y se remite a la legislación ordinaria la regulación de su obligatoriedad, interrupción y modificación; en el caso de la materia electoral, el artículo 99, párrafos séptimo y octavo, establecen ciertas bases para resolver la contradicción de tesis sobre inconstitucionalidad de actos o resoluciones o sobre la interpretación de preceptos de dicha Constitución, que se susciten entre las Salas del Tribunal Electoral y las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se hace una remisión a las leyes secundarias, respecto de los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia. Por su parte los artículos 232 al 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan lo atinente a la Jurisprudencia y las denuncias de contradicción de tesis del Tribunal Electoral, es así que el artículo 233 de la Ley orgánica citada, establece la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, en todos los casos tanto para las Salas, el Instituto Federal Electoral y las autoridades locales, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:
“Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.”
Por ende, resulta obligatoria y aplicable la tesis que cita la autoridad responsable, bajo el rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, obligatoria, por así establecerlo el numeral 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y aplicable en virtud de en el caso, es a la quejosa a quien corresponde la carga de la prueba, pues es a ella a quien atañe demostrar sus aseveraciones, en términos del artículo 19, párrafo segundo de la Ley Adjetiva Electoral, tomando en cuenta que debió aportar conjuntamente a su ocurso de denuncia las pruebas que demostraran su dicho o bien identificar aquellas que habrían de requerirse lo cual no hizo.
Con relación a lo vertido por la impetrante, en el sentido que sí la responsable consideraba que el haber probatorio que existía en el expediente era insuficiente, pero que preexistía la duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados, derivada de la inspección practicada al portal de internet, que por tanto debió ordenar diligencias adicionales que le permitieran allegarse de elementos que pudieran aportar mayores elementos de valoración; y que por tanto, la responsable con su conducta se alejada de los principios que rigen la actuación de toda autoridad electoral, infringiendo en su perjuicio la garantía constitucional de acceso a la justicia, al no haber desarrollado una investigación seria, congruente, idónea y pertinente, ya que solo atina a concluir dogmáticamente que, aun y cuando de forma indiciaria se había acreditado la conducta denunciada, no existían más elementos que coadyuvaran en su ánimo convictivo, que por lo tanto, no existe violación alguna a la normatividad. Al respecto cabe decir, que tales motivos de inconformidad son infundados.
De actuaciones se advierte que con la copia fotostática simple del Semanario ¿No que no?, correspondiente al diecinueve al veinticinco de octubre del dos mil diez, la impresión de la publicación de la red social “Twitter” http//twitter.com/angelaguirre, y la diligencia de inspección efectuada a dicho sitio por el personal del Instituto Electoral del Estado, el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante de la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pretendió acredita la existencia de los actos de los que se duele, por considerarlos contrarios a la normatividad electoral.
Como se puede observar de la resolución controvertida la autoridad responsable consideró que éstas solo arrojan un leve indicio, al no estar adminiculadas con algún otro medio de prueba fehaciente, en términos de lo establecido por los artículos 18 y 20, de la Ley sustantiva electoral, por no considerarse suficientes para demostrar ni de modo indiciario que los denunciados sean responsables de los actos que se les atribuyeron, pues se carece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de realización de los hechos imputados.
Según él quejoso con la copia fotostática simple del Semanario ¿No que no?, relativo al diecinueve al veinticinco de octubre del dos mil diez, bajo el encabezado “NO SOY UN MESIAS”, en el cual se hace una crónica del evento efectuado el veinticuatro de octubre del dos mil diez, en el que refiere se realizó un mitin a favor del C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO y la coalición “Guerrero nos Une”, en donde se narra la intervención de una joven, según se dice llamar Nayeli Hernández, alude el apelante, expresó “conductas” prohibidas por la fracción XXIV del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber manifestado:
“Con el favor de Dios, la ayuda de Ángel y con la unidad del PRDE, PT, Convergencia y los militantes del PRI progresistas y valientes” lograrán ganar la gubernatura de la entidad y sacar al estado del atraso y la marginación…que dios los bendiga y que dios nos cuide a todos y sigamos adelante en la batalla. Porque lo que ahorita nos une se llama Guerrero…”
Documental a la cual como bien refiere la responsable no se le otorga valor probatorio en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no tiene el valor probatorio que pretendió darle la actora, al tratarse de una simple copia fotostática; la anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente cierto, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer, máxime que la misma no se encuentra relacionada con probanza alguna, que corrobore su contenido; por tanto, no quedó demostrado el hecho controvertido, menos aun la responsabilidad de los codenunciados en su realización, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia que enseguida se transcribe:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990
Página: 677
Tesis: I.4o.C. J/19
Jurisprudencia Materia(s): Civil, Común
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON ALGUNA OTRA PRUEBA.
Por lo que respecta a la diligencia efectuada el veinticinco de noviembre de dos mil diez, por el personal del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento a lo ordenado por auto de veinte de de ese mismo mes y año, la cual se valora en términos del artículo 20 de la Ley Adjetiva Electoral, relativa a la inspección efectuada al sitio de internet http://twiter.com/angelaguirre, en la que en la página seis se encontraron dieciocho “tweets”, del cincuenta al sesenta y siete, habiéndose ubicado en esa página los tres “tweets”, objeto de la denuncia siendo éstos:
“50.- Gracias a mi gente de Ometepec por este gran recibimiento, Dios los bendiga!!...52.-Algo nunca antes visto en Ometepec!! Gracias, Dios los bendiga…56.- Dios bendiga mi gente de Guerrero!!”
Lo cual corrobora la impresión del sitio http://twiter.com/angelaguirre, que adjuntó la actora a su denuncia primigenia.
No obstante lo anterior, aun cuando se haya demostrado la existencia de los tres “tweets” con expresiones religiosas, no está acreditado que con esto se violente alguna de las disposiciones constitucionales y legales que dice la actora recursante le infringió la autoridad responsable (Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero).
Se sostiene lo anterior, en virtud de que, si bien, como lo dice la actora, están prohibidas las expresiones de carácter religiosa, acorde a lo establecido en la fracción XXIV del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, también es cierto que acorde a los avances de la ciencia y la tecnología, el “Twitter”, como vía rápida de comunicación a tiempo real, puede ser objeto de manipulación, debido a que es una aplicación web gratuita de microblogging, que reúne las ventajas de los blogs, las redes sociales y la mensajería instantánea, lo cual crea incertidumbre respecto a su contenido y a su emisión, resultando orientadora la tesis aislada que enseguida se transcribe:
Novena Época
Registro: 181356
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Junio de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: I.7o.T.79 L
Página: 1425
CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO. (Se transcribe).
En este tenor, si la coalición recurrente consideraba que dichos “Tweets” fueron generados por los denunciados, debió haber ofrecido probanzas con las que demostrara su afirmación, pues de acuerdo con el artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, “el que afirma está obligado a probar”.
Máxime que en este caso es a la actora a quien le recae la carga de la prueba, ya que es su deber aportarlas las pruebas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido la posibilidad de recabarlas, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral administrativa.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe:
“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. (Se transcribe).
En consecuencia y aun cuando, como ya se dijo, los “Tweets” constatados con la inspección practicada por el órgano electoral administrativo, demuestran la existencia de expresiones con contenido religioso, de lo cual se duele la Coalición inconforme, lo cierto es, que no se demostró que esos mensajes de texto fueran subidos a la red social por los denunciados, pues no hay que perder de vista que para que se configure un ilícito electoral es necesario que se acredite la infracción de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo administrativo, es decir, que se incumplan cualquier de las disposiciones jurídicas sustantivas, orgánicas y adjetivas que correspondan a la materia sin que medie causa de justificación alguna, ello atendiendo al principio de tipicidad y el de culpabilidad.
El primero -principio de tipicidad- implica la necesidad de que toda conducta que se pretenda refutar como falta, debe estar prevista en una ley, en donde se contenga el presupuesto de la sanción, a fin de que sus destinatarios conozcan con precisión cuales son las conductas ordenadas y las prohibidas, así como las consecuencias jurídicas de su inobservancia, de tal manera que exista coincidencia plena entre los elementos del supuesto jurídico y el hecho, es decir, la conducta debe encuadrar en el tipo en forma precisa para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica; en cambio el segundo -principio de culpabilidad-, implica la necesidad de que la conducta típica sea atribuible y reprochable al sujeto activo o autor, es decir, que el acto u omisión, además de típico y antijurídico sea atribuible a una persona imputable que comprenda la antijuricidad de su conducta y le sea exigible otro tipo de conducta conforme a derecho, sin que lo ampare alguna causa de inculpabilidad.
En el caso que nos ocupa la coalición recurrente señala en su escrito de denuncia primigenia, que los “Tweets” descritos, que a su vez considera como acto anticipado de campaña, fueron subidos a la red social los días 9 y 10 de noviembre de dos mil diez, mientras que se dio fe de su existencia el veinticinco de noviembre de ese mismo año.
En ese entendido, la responsable estuvo en lo correcto al no considerar tales hechos como actos anticipados de campaña, pues acorde al artículo Décimo noveno transitorio, inicio f), de la Ley sustantiva electoral, del quince al treinta de octubre del año próximo pasado, transcurrió el plazo para el registro de candidatos, habiéndose dado inició a la etapa de campaña el tres de noviembre de dos mil diez y culminado el veintiséis de enero de dos mil once; por ende, los “Tweets” denunciados, en todo caso, fueron subidos a la red social en la etapa de campaña, de ahí que no resultaría dable tenerles como actos anticipados de campaña.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al no haber ordenado diligencias adicionales, como lo pretende la justiciables, lo que no implica que con ello se infrinja el principio de acceso a la justicia como equivocadamente lo refiere la actora, toda vez que en el caso se dio cumplimiento al contenido del artículo 17 de la Constitución Política Federal, tan es así que la justiciable mediante la queja primigenia acudió ante la autoridad responsable a solicitar la impartición de justicia solicitando la instauración del procedimiento administrativo sancionador, el cual se desarrolló en todas y cada una de sus etapas procesales, hasta llegar a la emisión de la resolución que hoy se controvierte; de ahí que sus manifestaciones son meras apreciaciones subjetivas carentes de soporte jurídico, demeritando así los alcances de su pretensión.
En mérito de lo expuesto y fundado se;
RESUELVE:
PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en el considerando octavo de la presente resolución, se declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el C. ROBERTO TORRES AGUIRRE, representante legal de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en contra de la resolución 037/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/089/2010, instaurada en contra de la coalición “Guerrero nos Une”, los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, y del C. ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, en consecuencia;
SEGUNDO. Se confirma la resolución 037/SE/28-01-2011, de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en la queja IEEG/CEQD/089/2010, instaurada en contra de la coalición “Guerrero nos Une”, los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo y del C. ANGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, por presuntas violaciones a la normatividad electoral.
La mencionada sentencia fue notificada a la coalición actora, el nueve de febrero de dos mil once, según se advierte de la cédula de notificación que obra a foja trecientas ochenta y cinco del expediente del recurso de apelación TEE/SSI/RAP/049/2011, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO ÚNICO", remitido a este Tribunal Electoral con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada en el punto 4 (cuatro) del resultando que antecede, el doce de febrero de dos mil once, la Coalición "Tiempos Mejores para Guerrero" presentó, ante el Tribunal Electoral del aludido Estado, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SSI-348/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día catorce de febrero de dos mil once, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió: a) El original del ocurso de presentación y del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral; b) el expediente original del recurso de apelación clave TEE/SSI/RAP/049/2011; c) constancias de publicitación, y d) informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha catorce de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-48/2011, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada "Tiempos Mejores para Guerrero".
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de catorce de febrero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-48/2011, para su correspondiente substanciación.
VI. Tercera interesada. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció, como tercera interesada, la Coalición "Guerrero nos Une”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
VII. Admisión. Por acuerdo de veinte de febrero del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro precisado.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/049/2011, mediante la cual determinó confirmar la resolución 037/SE/28-01-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que declaró infundada la queja administrativa presentada en contra la Coalición “Guerrero nos Une”, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, así como de su candidato a Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral de la aludida entidad federativa.
Por tanto, toda vez que la sentencia impugnada está vinculada con la elección de Gobernador en el Estado de Guerrero, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada "Tiempos Mejores para Guerrero", de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
I) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO:
PRIMERO. Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
OCTAVO. Estudio de Fondo. De la lectura integral de la demanda presentada por la Coalición recurrente, se advierte que ésta expresa como conceptos de agravios, lo siguiente:
La apelante refiere que, al emitirse la resolución controvertida se realizó una indebida interpretación de la ley en su perjuicio, existiendo falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable.
Continúa señalando la recurrente que, de los artículos 337, 345, 347, 348, de la Ley sustantiva electoral en relación con los diversos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, del Reglamento Administrativo Sancionador, se advierte que se otorgan facultades amplias a la autoridad administrativa electoral para investigar los hechos denunciados, por los medios legales que se tengan al alcance con el simple hecho de que se le hayan hecho llegar las pruebas o indicios suficientes; que el no haberse realizado las acciones necesarias para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos que se sometieron a su consideración, es suficiente para revocar la resolución controvertida.
La justiciable refiere que, debe considerarse que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, como el que nos ocupa, tienen una naturaleza distinta de aquellos en los que prevalece el principio dispositivo, según el cual, el juzgador se encuentra constreñido a estudiar las pruebas que le aporten las partes; que por el contrario en, en esta clase de procedimientos prevalece el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso aporta los elementos mínimos que hagan verosímil la existencia de una infracción a la normatividad electoral, la potestad de impulsar el procedimiento corresponde a la autoridad, pues considera que es obligación del Instituto Electoral del Estado investigar y determinar si en efecto se ha infringido la normatividad electoral, la cual es de orden público e interés social, como se desprende del artículo 1º de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado.
La actora alega que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no nos encontramos ante la presencia de un procedimiento especial sancionador y por ende, tampoco resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la tesis de jurisprudencia que se cita en la resolución, menos aun, la obligación para el denunciante la carga de la prueba, e insiste en que en los procedimientos sancionadores ordinarios en materia electoral, priva el principio inquisitivo sobre el dispositivo.
A decir de la impetrante, si la responsable consideraba que el haber probatorio que existía en el expediente era insuficiente, pero que existía la duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados, derivada de la inspección practicada al portal de internet, debió ordenar diligencias adicionales que le permitieran allegarse de elementos que pudieran aportar mayores elementos de valoración.
Por último, la actora argumenta que, la autoridad responsable con su conducta se aleja de los principios que rigen la actuación de toda autoridad electoral, infringiendo en su perjuicio la garantía constitucional de acceso a la justicia, puesto que no desarrolló una investigación seria, congruente, idónea y pertinente; y solo atina a concluir dogmáticamente que, aun y cuando de forma indiciaria se había acreditado la conducta denunciada, no existían más elementos que coadyuvaran en su ánimo convictivo, que por lo tanto, no existe violación alguna a la normatividad.
Ahora bien, dada la estrecha relación de los argumentos vertidos por la coalición apelante, éstos se analizarán en su conjunto, acorde a lo establecido en la tesis S3ELJ 04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, que se transcribe:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
Precisado lo anterior, respecto del primer argumento de inconformidad vertido por la justiciable, esta Sala de Segunda Instancia lo califica de inoperante para la pretensión de la actora, por las consideraciones que a continuación se exponen:
Por principio es de precisar que con relación a la indebida interpretación de la norma jurídica, que señala la apelante, es menester referir lo siguiente:
El artículo 4, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
—Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado y al Congreso del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, al igual que en los procesos de participación ciudadana.
La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Federal.II
Por su parte el numeral 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, dispone:
—Artículo 2.- La interpretación de la presente ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
…II
Mientras que el artículo 2, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, en lo que nos interesa alude:
Artículo 2.- Para la sustanciación de los procedimientos contenidos en el presente Reglamento, en lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
…
La interpretación del presente reglamento, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.II
Por otra parte, a efecto de estar en aptitud de resolver el planteamiento, se hace necesario explicar en qué consiste cada uno de los métodos de interpretación que permite la ley de la materia.
El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en constreñir el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentren definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.
Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho.
Finalmente, la ley también señala que se atenderá a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se lee que las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, es decir, faculta al juzgador a integrar la norma.
Una vez definidos los distintos métodos permitidos por la ley electoral del Estado, se llega a la conclusión que todos ellos van encaminados a la aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere. Si bien cada uno utiliza distintos caminos, todos auxilian al juzgador a resolver el conflicto legal ante el planteado.
En el caso es dable afirmar que la coalición apelante, no controvierte de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, pues sólo vierte la manifestación genérica, vaga e imprecisa, en el sentido que la autoridad responsable efectuó una indebida interpretación de la ley en su perjuicio, omitiendo señalar los razonamientos lógico jurídicos, que la llevan a manifestar esa circunstancia, pasando por alto que al expresar cada agravio, la actora debe exponer las argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto combatido; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada, dejándolo en consecuencia intacto.
A mayor abundamiento se tiene, que de actuaciones se infiere que la autoridad responsable al emitir la resolución combatida, no hizo uso de su facultad interpretativa, para encontrar el sentido y alcance de una norma contenida en la Ley Sustantiva Electoral del Estado, con el fin de cubrir alguna laguna jurídica, por el contrario aplicó la norma jurídica vigente, relativa a la tramitación del Procedimiento administrativo sancionador, previsto en los artículos 337 al 351, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que los concernientes al Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado.
Concepto de agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo antes transcrito por lo siguiente:
La ahora autoridad responsable estima infundado como inoperante lo que ella califica como el primer argumento de inconformidad hecho valer por mi representada en el recurso de apelación, base de la resolución que ahora se impugna. Para ello establece que mi primer argumento consiste en la indebida interpretación de la norma jurídica que alegó mi mandante en el citado medio de impugnación. De esta forma la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, hace un análisis legal referente al sistema de interpretación de la normativa electoral, desde su fundamento, hasta su diferenciación y definición. De este esquema empleado en la resolución dictada por la responsable, concluye que “los distintos métodos permitidos por la ley electoral del Estado...van encaminados a la aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere. Si bien cada uno utiliza distintos caminos, todos auxilian al juzgados a resolver el conflicto legal ante el planteado.”
Consideración nada más alejada de la realidad, pues este argumento lleva a concluir que toda resolución que la autoridad emita, por sí misma viola los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque la interpretación de la ley a que se refieren los preceptos citados por la responsable, está encaminada precisamente al actuar de las autoridades electorales, en la emisión de actos, o bien, en la resolución de las controversias que se le planteen por los justiciables, más no en la aprehensión del significado norma.
La norma jurídica no debe olvidarse es el instrumento por el cual el Juez aplica el derecho (en el sentido amplio del concepto) al caso concreto, pero la interpretación de la norma, en cuanto a su aplicación para la solución de controversias, necesariamente debe tender a que el derecho logre su fin último, la justicia.
El que un órgano jurisdiccional, confunda a una norma jurídica con derecho y a la justicia la reduzca a la interpretación de una norma para decir el derecho, precisamente conduce a resoluciones violatorias de las garantías de debida fundamentación, motivación, y de justicia completa. Para ello el Juzgador debe entender que el derecho no es más un concepto, sino un sustantivo en cuanto a su alcance social. Seguir pensando en el derecho en una definición, es reducirlo a que su composición es meramente normativa, lo cual, en una formación contemporánea ya no es así. El derecho debe tener dos estándares valorativos. El primer estándar referido en sí mismo al instrumento por el cuál se materializa, pero que no sólo se reduce a un ámbito normativo, sino de normas, principios y reglas (escritas o no). Esas normas, reglas y principios deben estar destinados a generar: orden, seguridad e igualdad. Orden, en cuanto a que todos debemos tener libertades y restricciones, derechos y deberes, garantías y límites, precisamente para lograr la armonización social. Seguridad, referida a que cualquier acto o hecho que vulnere esas libertades, esos derechos o esas garantías, puedan ser protegidas primero por el instrumento y después por los órganos que imparten o administran justicia. Igualdad, en cuanto a que el derecho es para todos, sin distingos de ninguna especie. El segundo estándar precisamente está destinado al fin mismo del derecho, el cual es la justicia. Misma que sólo será asequible, cuando los sistemas de interpretación, además de aplicarse al caso concreto, sean acordes a la realidad social, económica, política, cultural de los justiciables.
Lo anterior se argumenta, para demostrar precisamente que el Juzgador, tiene una concepción distinta del derecho y por ende de su función. Tan es así que afirmar que los distintos métodos de interpretación van encaminados en principio a la aprehensión de la norma, para después aplicar la misma a la realidad social, así esos métodos de interpretación auxilian al juzgador a resolver el conflicto legal planteado. Esta aseveración en sí misma es una falacia argumentativa que conlleva a violar las garantías tuteladas en los artículos 16 y 17 de la Carta Magna, ya mencionados con antelación.
De lo anterior podemos concluir que el Juzgador en el caso concreto primero interpretó la norma, para después aplicarla y para finalmente dictar su resolución. Esto en sí mismo resulta falaz, debido a que para resolver un asunto, primero debemos fijar la litis, para después buscar la norma aplicable al caso concreto y en caso de que requiera ser interpretada se haga.
En ese tenor cuando la autoridad responsable afirma que mi representado no controvirtió de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia, viola el principio de legalidad, puesto que contrario a lo sostenido por el Juzgador, mi representada estableció en el recurso de apelación precisamente que la indebida interpretación de la ley consistió precisamente en que la autoridad administrativa electoral dejó de aplicar los preceptos jurídicos que mi representada dijo violados, mismo que el juzgador transcribe y que están visibles en las fojas 8 y 9 de la propia sentencia. Donde precisamente esa falta de aplicación e interpretación de dichos preceptos legales, omitió realizar las conductas a la cual está obligada la autoridad administrativa electoral, consistente en realizar una investigación de oficio exhaustiva, precisamente al existir un mero indicio.
Contrario a lo aseverado por la responsable, mi representada no hizo consideraciones subjetivas, mucho menos fue omisa en demostrar la ilegalidad del acto combatido, ya que en esencia, la colectividad política que represento, dejó claro que la violación consistió precisamente en la omisión de la autoridad administrativa electoral de aplicar la norma invocada, misma que regula dos situaciones: la primera consiste en que la norma general, es decir, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero establece, en su artículo 345, párrafo segundo, una facultad potestativa, más no limitativa, pero la norma reglamentaria, emitida por el propio órgano administrativo electoral, establece una obligación procedimental, es decir, la propia autoridad administrativa, se obligó, irrenunciablemente, una vez admitida una queja, en allegarse de todos los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente (artículo 73 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero), que en concordancia con el artículo 71 del mismo ordenamiento obliga a una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, y precisamente el agravio consistió en la omisión de la autoridad administrativa electoral de llevar a cabo las acciones necesarias para llegar al conocimiento de la verdad, derivado de no aplicar la norma correspondiente al caso concreto, precisamente porque se trata de facultades inquisitivas y vinculatorias, más no potestativas, con lo cual, queda en evidencia que, contrario a lo sostenido por la responsable, mi representada sí combatí el punto esencial de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral y en consecuencia se vulnera el principio de legalidad y de justicia completa que tutela nuestra Constitución Federal.
De igual forma, el juzgador colegiado, afirma que la autoridad administrativa no hizo uso de la facultad interpretativa, sino que la aplicó simplemente, lo cual además de ser incorrecto, resulta incongruente, ya que si la autoridad responsable hubiese aplicado la norma, el resultado hubiera sido distinto, es decir, tendría que haber realizado las acciones necesarias para allegarse de elementos de convicción suficientes, primero para ser exhaustivo en la investigación y segundo, para el mejor dictado de su resolución. Por tanto al afirmar la responsable que la autoridad aplicó la norma y no la interpretó, implica en sí mismo que está consintiendo que la autoridad administrativa electoral viole la norma por el simple hecho de no aplicarla, aun cuando está obligada a hacerlo, es decir, en el caso concreto es claro que si la autoridad hubiese aplicado la norma, tendría que haber llevado las acciones necesarias para ser exhaustivo en la investigación y allegarse de los elementos de convicción necesarios para ello, lo cual fue el concepto de agravio en el entonces recurso de apelación, el resultado seguramente hubiese sido distinto. Pero el juzgador original, en una clara violación a los principios de exhaustividad, congruencia, indebida fundamentación y motivación, concluye lo contrario, es decir, que si la autoridad hubiese interpretado la norma, seguramente hubiese efectuado acciones tendientes a allegarse de elementos de convicción, pero como la aplicó, no lo hizo, lo cual sin dudas, pone de manifiesto la indebida fundamentación y motivación, ya que el argumento tuvo que ser contrario, precisamente porque los artículos 71 y 73 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, obligan imperativamente a la autoridad administrativa a allegarse de elementos de convicción de manera oficiosa, una vez que admite la queja.
SEGUNDO.- Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
“De igual manera resulta inoperante lo relativo a la falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, al efecto cabe destacar que la justiciable, omite señalar en su escrito recursal, qué acto, hecho o prueba debió ser analizada por la autoridad responsable de manera más exhaustiva que demerite los términos del como lo hizo al dictar la resolución combatida, así como tampoco señala, qué impacto tuvo la omisión o hubiese tenido la acción contraria sobre el resultado del fallo combatido.
Por ende, al no precisar la actora un acto, hecho o prueba concretos, que debió analizar la autoridad responsable de manera más exhaustiva, es claro que su expresión resulta ambigua y por ende deviene inoperante. Lo anterior es así, en razón de que la justiciable se constriñe a realizar expresiones de carácter subjetivo y general, al señalar que existió falta de exhaustividad en la actuación de la autoridad responsable, sin establecer las razones precisas y concretas que hagan evidente que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad.
Por tanto, las manifestaciones hechas por el actor constituyen afirmaciones subjetivas que no permiten establecer de qué forma o en qué modo se violenta el principio de exhaustividad, en contrario tenemos que de la resolución controvertida se aprecia que la autoridad responsable se ocupó de todos los puntos litigiosos que se le plantearon, al haber efectuado el examen y pronunciamiento de la cuestión debatida que oportunamente se le esbozó, al igual que de los argumentos aducidos, tanto en la denuncia como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el procedimiento, además de valorar las probanzas existentes en actuaciones; en consecuencia, no se puede alegar por parte de la justiciable que se emitió una resolución en donde se faltó al principio de exhaustividad, como se aprecia de! siguiente extracto de la resolución:
(...)
Máxime que ésta no precisa la violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, de lo que se colige que dicha resolución, cumple a cabalidad respecto a que todo gobernado debe gozar de una justicia pronta y expedita, resultando aplicable la jurisprudencia 12/2001, Tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, página 126, del rubro y texto:
(…)
Concepto ele agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo antes transcrito por lo siguiente:
La autoridad jurisdiccional ahora responsable, contrariando lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal hace una motivación y fundamentación errónea entre lo resuelto y lo impugnado. Esto quiere decir que en su sentencia, hay una falta de congruencia externa, ya que contrario a lo que sostiene, lo impugnado por representada en el recurso de apelación, consiste precisamente en decir que la autoridad administrativa electoral local no fue exhaustiva en la valoración de las pruebas, pero referido precisamente al análisis inicial de las mismas, con las cuáles, aplicando el principio inquisitivo que rige al procedimiento administrativo sancionador, en el cual como se sostuvo en el recurso de apelación, implica que de tenerse los elementos mínimos que hagan verosímil la existencia de una infracción, la obligación de impulsar el procedimiento corresponde a la autoridad, esto último con fundamento en el artículo 73 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Local.
Contrario a esto la responsable confunde el principio de exhaustividad resolutoria (referido a sentencias o resoluciones), con el de exhaustividad investigadora hecho valer por la Coalición que represento en el recurso de apelación origen de la sentencia que ahora se impugna, con lo cual vulnera las garantías tuteladas en los artículos 16 y 17 de la Carta Magna, ya que confunde la litis en este caso en específico. Lo anterior se afirma, en virtud de que en el recurso de apelación respectivo, mi representada, se dijo agraviada, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral, vulnerando el principio de exhaustividad y de la indebida valoración de las pruebas e interpretación de la normativa electoral, en violación a tal principio, a pesar de tener indicio suficiente, ya que además de las pruebas aportadas y la inspección solicitada efectuada por ella, se había percatado de la existencia del acto denunciado, había omitido, llevar a cabo las diligencias o actuaciones necesarias para allegarse de más elementos de convicción, que sirvieran para emitir su resolución, con lo cual se había vulnerado el principio de exhaustividad investigadora, regulado por el artículo 71 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Estado de Guerrero, lo cual es una violación al principio inquisidor del este procedimiento, lo cual en sí mismo fue el concepto de agravio alegado en el recurso de apelación respectivo. En cambio la autoridad responsable, con base en un análisis incongruente de la litis, estudia el principio de exhaustividad resolutoria, en el ámbito de indebida valoración de pruebas en cuanto al fondo del asunto, lo cual es completamente incongruente con lo impugnado por mi representada en el recurso de apelación multicitado.
Por tanto y al confundir la litis, es decir, al faltar al principio de congruencia externa, ya que mi representada no impugno la resolución en cuanto al fondo, sino en cuanto a la exhaustividad investigadora, con base en un indebida aplicación de la norma, ya que al existir el indicio de que el acto origen de la queja primigenia existía, con base en las pruebas aportada y por la prueba desahogada (inspección) por la autoridad administrativa electoral local, esto era motivo suficiente para que, en ejercicio de la facultad inquisitiva, dicha autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral local, se allegará de oficio y obligatoriamente, de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente.
TERCERO.- Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
Respecto a la manifestación de la recurrente en el sentido, que de los artículos 337, 345, 347, 348, de la Ley sustantiva electoral en relación con los diversos 71, 72, 73, 74, 75 y 76, del Reglamento Administrativo Sancionador, se advierte que se otorgan facultades amplias a la autoridad administrativa electoral para investigar los hechos denunciados, por los medios legales que se tengan al alcance con el simple hecho de que se le hayan hecho llegar las pruebas o indicios suficientes; y que al no haberse realizado las acciones necesarias para llegar a la verdad de los hechos, la resolución recurrida debe revocarse.
Al respecto cabe decir, que ese argumento de discenso vertido por la justiciable se estima infundado; por tanto, ineficaz para revocar la resolución 037/SE/28-01-2011 de veintiocho de enero del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, atendiendo a las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, que el artículo 71, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, faculta al Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral, para que efectúe la investigación de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, también lo es que, la regla general para la implementación de la investigación por parte de la autoridad responsable a que alude el artículo 345, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se sustenta en el hecho que el quejoso debe aportar los elementos mínimos probatorios que permitan a la responsable determinar la procedencia de su facultad investigadora, aun cuando de no ejercerse en ese momento dicha facultad y, aparecieran con posterioridad elementos suficientes para proceder en casos que así lo amerite implementar dicha facultad investigadora con base en las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos, como excepción a la regla general.
Aunado a lo anterior, se tiene que la facultad investigadora de la autoridad responsable, se debe hacer valer en los términos y plazos que la propia normatividad en materia del procedimiento administrativo sancionador impone, ya que conforme a lo previsto por el numeral 49, fracción III, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado, dicha facultad debió ejercerse al momento de emitir el auto admisorio de la queja, por lo que al no haberse ordenado en ese momento, la justiciable estaba en condiciones de hacer valer su derecho al respecto, y no pretender hacerlo en este momento, cuando ya sea resuelto el fondo de la queja.
En efecto, de la simple copia fotostática de la nota periodística del semanario “¿No que no?”, aportada por la apelante, no se desprendieron elementos suficientes para que la Comisión ejerciera su facultad investigadora, pues dicha nota resulta insuficiente, por sí sola, para presumir válidamente la irregularidad aducida, relativa a la celebración del evento, según se dice del veinticuatro de octubre de dos mil diez, en el cual, se supondría se realizaron conductas contrarias a la fracción XXIV, del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; al igual que las impresiones de propaganda generadas a decir de la quejosa de la red social www.http://twitter.com/angelaguirre y de la diligencia de inspección ordenada en el tercer punto del acuerdo de veinte de noviembre del año próximo pasado, la cual se tomó como parte de la investigación, de ahí que la presidencia de dicha Comisión por proveído de veinte de diciembre de dos mil diez, haya considerado innecesario ordenar el desarrollo de alguna otra diligencia con el propósito de allegarse de elementos de convicción.
A mayor abundamiento, la justiciable omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido; pues únicamente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en materia de investigación, sin que atine a precisar el agravio o lesión que le causa la falta de esa indagatoria, ni las razones por las cuáles considera le afecta.
En ese mismo sentido, además de señalar cuáles debieron ser las diligencias o pruebas que presuntamente la autoridad omitió desahogar en el procedimiento, la coalición impugnante, se reitera, también debió dejar establecido qué hechos se pudieron haber demostrado con ellas, y qué elementos de la descripción típica de las conductas denunciadas quedarían colmados en su caso, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de abordar el estudio de la presunta ilegalidad. En ese orden de ideas el presente concepto de disenso resulta infundado.
Concepto de agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo antes transcrito por lo siguiente:
Contrario a lo que sostiene la responsable en el sentido de que la autoridad administrativa electoral local tiene una facultad potestativa es errónea, vulnerando el principio de legalidad que toda sentencia debe respetar. Lo anterior es así en virtud de que como se manifestó con antelación, su facultad investigadora no es potestativa sino vinculatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del reglamento del procedimiento administrativo sancionador multicitado.
Independientemente de lo anterior, la autoridad responsable, haciendo una indebida interpretación de la norma, viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con base en su argumento, la facultad establecida en el artículo 349 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe ejercer al momento de emitir el auto admisorio y como en la especie no aconteció, mi representada debí haber hecho valer mi derecho oportunamente y no en, el momento en que se resolvió la queja. Lo anterior sin duda hace nugatorio la garantía de justicia pronta, completa y expedita, derivado en principio de que no existe prohibición no limitación expresa de que la autoridad pueda ejercer su facultad inquisitoria de allegarse de elementos de convicción en cualquier momento de la investigación; segundo, el artículo 345 de la Ley sustantiva electoral, en su párrafo segundo efectivamente habla de la realización de diligencias, mismo que en una interpretación funcional de la norma electoral, esa facultad investigadora es vinculatoria para la autoridad administrativa electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la norma reglamentaria del procedimiento administrativo sancionador, pero es una hipótesis independiente al párrafo primero, ya que éste último se refiere a un plazo de emplazamiento y los términos de la contestación, por lo que el párrafo segundo al referir una circunstancia distinta, referente a la facultad investigadora oficiosa, no necesariamente implica que la misma sea dictada o emitida en un auto admisorio, ya que por la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador y su finalidad, dichas investigaciones pueden sucederse en cada momento, precisamente porque se trata de situaciones de orden público e interés social, por tanto, la responsable interpreta erróneamente la norma, violando con ello los principios de legalidad y de pronta y expedita impartición de justicia.
Aunado a ello, pretender que esos actos sean impugnables, hacen nugatorio el principio de inmediatez de la impartición de justicia, ya que en ese tenor, si todas las determinaciones que se dicten en un procedimiento administrativo sancionador fueran impugnables, los actores políticos podrían infringir la norma en lo inmediato, para probablemente ser castigos a largo plazo, pero que los efectos de las conductas ilegalmente desplegadas, trajeran el beneficio de la victoria electoral, cualquier sanción sería ineficaz, derivado de que el costo sería menor y el beneficio mayor al haber ganado una elección. Lo anterior se dice, porque el pretender que esa determinación sea impugnable, haría que un procedimiento administrativo sancionador durara, por qué no años en resolverse por completo. Asimismo no existe disposición legal que establezca que la facultad vinculatoria investigadora, forzosamente tenga que decretarse en el auto admisorio, pues en el transcurso de la investigación, puede la autoridad advertir hechos, circunstancias o actos que impliquen la oficiosa necesidad de ordenar y llevar a cabo diligencias o acciones tendientes a obtener mayores elementos de convicción. Por lo que en este tenor, la omisión en el caso concreto, de la autoridad administrativa electoral local al no decretar en el auto admisorio alguna acción o diligencia oficiosa tendiente a obtener mayores elementos de convicción, a mi representada en ese momento no le reparó perjuicio alguno, debido precisamente a que dicha facultad vinculatorio puede ejercerse en cualquier momento.
Por otro lado hacer notar la violación a la garantía de legalidad constitucional, ya que contrario a lo que sostiene la responsable al valorar las pruebas aportadas por mi representada en el recurso de apelación correspondiente y la inspección efectuada por la autoridad, ésta última por cierto documental pública, sí eran un indicio de la existencia de los hechos constitutivos de la queja entonces presentada ante la autoridad administrativa electoral local, motivo suficiente, para con base en el principio inquisitivo que rige al procedimiento administrativo sancionador, ordenar la realización de acciones oficiosas para allegarse de mayores elementos de convicción.
Contrario a lo que sostiene la responsable, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la entidad, la autoridad debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, pues bastaba, como aconteció, que el suscrito señalara que la autoridad administrativa electoral omitió efectuar acciones para allegarse de mayores elementos de convicción, por estar así obligada la misma, con base en la normativa electoral, para ella, en su resolución determinar en plenitud de jurisdicción cuáles eran éstos.
CUARTO.- Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito transcribir la parte de la resolución que me causa agravio (fuente del agravio):
Por cuanto hace a la aseveración de la apelante en el sentido que debe considerarse que los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, como el que nos ocupa, tienen una naturaleza distinta de aquellos en los que prevalece el principio dispositivo y que por el contrario en, en esta clase de procedimientos prevalece el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso aporta los elementos mínimos que hagan verosímil la existencia de una infracción a la normatividad electoral, la potestad de impulsar el procedimiento corresponde a la autoridad, pues considera es obligación del Instituto Electoral del Estado investigar y determinar si en efecto se ha infringido la normatividad electoral. Este punto es fundado pero inoperante, veamos por qué.
Efectivamente los procedimientos administrativos sancionadores encuentran su justificación en la necesidad de tutelar en forma efectiva el régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.
De esa manera, esta clase de procedimientos sancionadores se acerca en forma más clara, al principio inquisitivo, en tanto se desenvuelve en el ámbito del derecho público, en que la sociedad se encuentra interesada en el conocimiento real de los acontecimientos, por lo que cobra relevancia la certeza que se tenga respecto de la comisión de las conductas imputadas y los responsables de las mismas, ya que es precisamente la certeza lo que hace justa y legítima la condena, y la duda o inexistencia de la certeza, lo que hace obligatoria la absolución.
En las relatadas condiciones, resulta incuestionable que si en el procedimiento existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio, se haya allegado de alguna prueba que la ponga de relieve, constituye un deber para la autoridad llevar a cabo los actos que sean necesarios para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, ya sea para acreditar la existencia de los hechos o la responsabilidad del imputado.
También lo es que, el ejercicio de tal facultad no es arbitraria, sino que se imponen ciertas formalidades, entre ellas, la aportación de elementos bastantes para activar la investigación, los cuales en el caso fueron insufientes para ello, pues como se dejó asentado en líneas precedentes, la apelante para probar su dicho en la queja primigenia ofreció como prueba una copia fotostática simple de un recorte periodístico del Semanario “¿No que no?”, lo que le resta valor probatorio que en términos del artículo 20, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pudiese tener la publicación periodística original; así también las impresiones de propaganda deducida de la red social www.http://twitter.com/angelaguirre y la inspección al sitio de internet antes señalado, la cual desahogó la responsable como parte de su facultad investigadora, acorde al contenido del acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diez; sin que al momento da dictarse el auto admisorio da la queja primigenia, la ahora justiciable se hubiese inconformado ante la falta de determinación respecto a la procedencia de la investigación a que se refiere el artículo 345 de la Ley sustantiva electoral, por ende, tácitamente consintió ese acto, al no haber formulado medio de impugnación alguno, sin que con posterioridad insistiera en ese rubro, siendo hasta este momento que se duele de una supuesta infracción al principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, aunado a que no señala qué pruebas debió desahogar la autoridad responsable o qué cuestiones debió investigar. O diligencia alguna que practicar, cual resultaba viable hasta el cierre de la etapa instructiva.
Concepto de agravio.- Lo constituye la parte del considerando octavo antes transcrito por lo siguiente:
Esta pare considerativa es la violación más grave en la sentencia impugnada. Viola la garantía de legalidad, debido a que en su indebida motivación, su análisis es desordenado y por tanto su argumento jurídico no es lógico, sino falaz. Para ello véase lo siguiente:
La responsable afirma en la sentencia que efectivamente el procedimiento administrativo sancionador originario prevalece el principio inquisitivo, luego entonces la autoridad debe tener elementos mínimos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, si se logra eso, la autoridad tiene el deber para llevar actos necesarios para esclarecer la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su facultad, a sea para acreditar la existencia o la responsabilidad del imputado (página 35 de la sentencia, párrafo dos).
Pero más adelante manifiesta que en la especie las pruebas fueron insuficientes para acreditar la existencia del hecho denunciado, lo cual resulta a todas luces falso, ya que contrario a lo que sostiene la responsables, existía una documental pública, consistente en una inspección efectuada por la propia autoridad que hacía suponer la existencia del hecho denunciado, lo cual era suficiente, al tratarse de una diligencia hecha por la propia autoridad, que se erigía en un indicio suficiente para que la autoridad administrativa electoral local, oficiosamente ejerciera su obligación de llevar a cabo acciones para allegarse de elementos convictivos, precisamente para efectuar o desvirtuar todo lo que sostiene la responsable respecto de las características de las pruebas tecnológicas.
QUINTO.- Lo causa el considerando octavo, en relación con el resolutivo primero de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/049/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutelan las garantías de actos o resoluciones debidamente fundados y motivados, así como el administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En este sentido me permito para que quede claro la fuente de este agravio, desde este momento pido se tenga por aquí reproducidos del párrafo segundo de la página 36 de la sentencia impugnada al párrafo uno de la página 46.
Contrario a lo sostenido por la responsable, el hecho de establecer que la jurisprudencia citada por la responsable no es aplicable al caso concreto, se refiere precisamente al hecho de que la autoridad administrativa electoral arrojó la carga probatoria a mi representada, fundándose para ello el criterio de jurisprudencia cuyo rubro es “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, el cual se dijo no se aplica al caso concreto, no por su obligatoriedad como erróneamente lo dedujo la responsable, sino porque dicho criterio está dirigido al procedimiento administrativo sancionador, en cambio el procedimiento administrativo sancionados que resolvió la autoridad administrativa electoral local, se trata de una especie distinta, que se rige por el principio inquisidor, es decir, no oponer necesariamente la carga de la prueba al denunciante, sino que es una carga compartida, por lo que indebida valoración de pruebas se refiere a la exhaustividad investigadora y no a la resolutiva. Consideración violatoria de la garantía de legalidad.
Estas consideraciones son suficientes para que éste alto tribunal, revoque la resolución impugnada y ordene a la responsable a emitir una nueva en donde revoque la resolución dictada por la autoridad.
Todo lo anterior evidencia que la responsable, confundió la litis que le fue planteada y violó los principios de congruencia que debe revestir toda resolución jurisdiccional, dejando de pronunciarse sobre la pretensión de mi representado, de ahí que deba revocarse la resolución que ahora se combate.
TERCERO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
En el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral de la demanda se advierte que la actora expresa los siguientes conceptos de agravio.
1. Aduce que la sentencia controvertida está indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad jurisdiccional responsable llegó a la conclusión de que en la instancia local no se controvirtió de manera suficiente y eficaz las consideraciones que regían la resolución impugnada, siendo que en el recurso de apelación local se planteó como concepto de agravio la indebida interpretación y aplicación de la ley, toda vez que, según el actor, la autoridad administrativa electoral estatañ omitió llevar a cabo una investigación exhaustiva, con base en las pruebas aportadas en la denuncia por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral local.
Al respecto, la actora aduce que contrario a lo aseverado por la autoridad responsable, en la instancia primigenia no hizo manifestaciones subjetivas, mucho menos fue omisa en demostrar la ilegalidad del acto combatido, ya que expuso que la violación consistía en la omisión de la autoridad administrativa electoral local de ejercer su facultad de investigación, prevista en el artículo 345, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, así como en los numerales 71 y 73, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, en los cuales considera que se prevé una facultad inquisitiva y vinculatoria, mas no potestativa, con lo cual considera que sí combatió el punto toral de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral local, por lo que se vulnera el principio de legalidad.
2. En otro concepto de agravio la actora aduce que la autoridad jurisdiccional responsable incurrió en incongruencia externa, porque no hay coincidencia entre lo resuelto y la litis planteada, toda vez que lo impugnado en la instancia local consistió en que la autoridad administrativa electoral local no fue exhaustiva, al no haber ejercido su facultad de investigación conforme a lo previsto en los artículos 71 y 73 del Reglamento del Procedimiento Administrativo local, a lo cual denomina exhaustividad investigadora.
Al respecto la actora aduce que la autoridad responsable, con base en un análisis incongruente de la litis, estudió la “exhaustividad resolutoria”, en el ámbito de indebida valoración de pruebas en cuanto al fondo del asunto, lo cual es completamente incongruente con lo impugnado en el recurso de apelación local, en el cual se planteó la falta de “exhaustividad investigadora”, sobre la base de que los elementos probatorios que obraban en autos eran suficientes para que la autoridad administrativa electoral local ejerciera su “facultad inquisitiva”, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral local, a fin de que de oficio se allegará de los elementos de convicción que estimara pertinentes para integrar el expediente.
3. La actora aduce que la sentencia impugnada es ilegal, porque contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral estatal no es potestativa sino vinculatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del reglamento del procedimiento administrativo citado.
Al respecto, la enjuiciante señala que la autoridad responsable hizo una indebida interpretación de lo previsto en el artículo 349, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guerrero, al haber concluido que la facultad investigadora se debe ejercer al momento de emitir el auto admisorio en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que si no se ejerció en ese momento se debe tener como un acto consentido.
Además la actora señala que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, en el que se prevé la suplencia de la queja, el órgano jurisdiccional responsable debió señalar cuáles eran los elementos de convicción de los cuales se debió allegar la respectiva autoridad administrativa electoral, toda vez que en la norma electoral de Guerrero se prevé la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral local.
4. En otro concepto de agravio la actora aduce que fue incorrecto que la autoridad jurisdiccional responsable haya determinado que las pruebas que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador local eran insuficientes para acreditar la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, ya que contrario a lo sostenido por el tribunal responsable, existe una documental pública, consistente en la inspección de una página de internet, llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral local, que para la actora era suficiente para suponer la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, por lo que esa autoridad administrativa tenía el deber de obtener mayores elementos de convicción, para desvirtuar todo lo que sostiene el órgano jurisdiccional responsable respecto de las características de las pruebas tecnológicas.
5. Por último, la actora señala que contrario a lo sostenido por la responsable, el hecho de establecer que la jurisprudencia citada por la autoridad administrativa electoral, no es aplicable al caso concreto, se basa en que la responsable primigenia le atribuyó la carga de la prueba con base en la jurisprudencia cuyo rubro es “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”, siendo que no es aplicable al caso concreto, no por su obligatoriedad, sino porque ese criterio está dirigido al procedimiento administrativo sancionador, en cambio el procedimiento administrativo que resolvió la autoridad administrativa electoral local, es una especie distinta, que se rige por el principio inquisidor, es decir, no oponer necesariamente la carga de la prueba al denunciante, sino que es una carga compartida, por lo que la indebida valoración de pruebas está relacionada con la falta de “exhaustividad investigadora” y no a la “exhaustividad resolutiva”.
Previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por la Coalición actora, cabe precisar que por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno a la Coalición enjuiciante.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior analizará en conjunto los conceptos de agravio identificados con los números uno, dos, tres y cinco del resumen que antecede, porque tienen como premisa fundamental que el órgano jurisdiccional responsable indebidamente determinó que la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral es potestativa y no vinculatoria.
Ahora bien, en el caso particular, cabe precisar que la pretensión de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, consiste en que se revoque la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, a fin de que determine que la autoridad administrativa electoral local tenía el deber de recabar mayores elementos de convicción en el procedimiento administrativo sancionador clave IEEG/CEQD/089/2010, y así estar en posibilidad de determinar la existencia de la conducta que motivó la denuncia y, en consecuencia, estudiar su legalidad, porque en concepto de la actora la facultad de investigación prevista en la normativa electoral no es potestativa sino vinculatoria.
Su causa de pedir la sustenta en que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en consideración lo previsto en el artículos 345, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, así como en los numerales 71 y 73, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en los que se prevé la facultad de investigación de esa autoridad administrativa electoral.
Los conceptos de agravio se consideran inoperantes, porque la Coalición enjuiciante, no controvierte la totalidad de los argumentos que formuló la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, como se razonó en el considerando cuarto de esta sentencia, los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, si el enjuiciante no endereza conceptos de agravio tendentes a atacar las razones fundamentales que la autoridad responsable tomó en consideración para resolver un determinado caso particular, esos argumentos deben seguir rigiendo el sentido de la resolución ahora controvertida, y por tanto, los conceptos de agravio expresados deben ser inoperantes.
En el particular, el Tribunal electoral responsable llegó a la conclusión de que el recurso de apelación era infundado, entre otros argumentos, porque consideró que no asistía razón a la actora en el concepto de agravio en el que adujo que la responsable, en uso de su facultad investigadora se debió allegar mayores elementos de convicción para determinar la veracidad de los hechos que motivaron la denuncia, lo infundado lo sustentó en que si bien la autoridad administrativa electoral local tiene la facultad de obtener mayores elementos de convicción cuando lo considere necesario, en el caso particular la actora no señaló qué elementos de prueba ni cuáles diligencias debió haber llevado a cabo la autoridad administrativa electoral, por lo que el Tribunal Electoral responsable llegó a la conclusión de que no asistía razón a la actora en cuanto a su argumento de falta de exhaustividad por falta de investigación.
Lo anterior se advierte a foja treinta y dos de la sentencia controvertida en la que la autoridad jurisdiccional responsable resolvió como infundado el concepto de agravio en el que la actora sostuvo que en los artículos 337, 345, 347, 348, de la Ley Electoral de Guerrero, relacionados con los numerales 71, 72, 73, 74, 75 y 76, del Reglamento Administrativo Sancionador local, se otorgan facultades amplias a la autoridad administrativa electoral para investigar los hechos que motivaron la denuncia, tomando en consideración las pruebas e indicios aportados, por lo que considera que si no llevó a cabo esa facultad de investigación se tenía que revocar la resolución controvertida.
Al respecto, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electora de Guerrero, consideró que si bien es cierto en el artículo 71, del aludido Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, se faculta al Presidente de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, para que lleve a cabo la investigación de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, también lo es que, la regla general para la implementación de la investigación por parte de la autoridad responsable a que alude el artículo 345, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, se sustenta en el hecho que el quejoso debe aportar los elementos mínimos probatorios que permitan a la responsable determinar la procedencia de su facultad investigadora, aun cuando de no ejercerse en ese momento esa facultad y, aparecieran con posterioridad elementos suficientes para proceder en casos que así lo amerite, implementar la facultad investigadora con base en las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar y sancionar a los responsables.
Aunado a lo anterior, a foja treinta y tres de la sentencia controvertida, la autoridad jurisdiccional responsable determinó que los elementos aportados por el denunciante en el procedimiento sancionador local, no eran suficientes para que la Comisión de Quejas ejerciera alguna otra diligencia para obtener mayores elementos de convicción, al respecto, señaló que de la copia fotostática de la nota periodística del semanario “¿No que no?”, aportada por la apelante en el procedimiento sancionador, no se desprendieron elementos suficientes para que la Comisión ejerciera su facultad investigadora, toda vez que esa documental privada resultaba insuficiente, por sí sola, para presumir válidamente la irregularidad aducida, relativa a la celebración del acto en el que una simpatizante de la coalición denunciante hizo expresiones de carácter religiosos, las cuales están prohibidas conforme a lo previsto en la fracción XXIV, del artículo 43, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Ahora bien, por lo que respecta a la supuesta propaganda electoral alusiva a símbolos religiosos, que según la enjuiciante aparece en la página electrónica de “Twitter” del candidato de la Coalición “Guerrero nos Une”, la autoridad jurisdiccional responsable determinó que, aun cuando se haya demostrado la existencia de los tres “tweets” con expresiones religiosas, en autos no está acreditado que con esto se violente alguna de las disposiciones constitucionales y legales citadas por la apelante.
Lo anterior, lo sostuvo la responsable, sobre la base de que, acorde a los avances de la ciencia y la tecnología, la red social denominada “Twitter”, como vía rápida de comunicación a tiempo real, puede ser objeto de manipulación, lo cual crea incertidumbre respecto a su contenido y a su emisión, por lo que concluyó que si la coalición recurrente consideraba que los “tweets” en los que se hace alusión a expresiones religiosas fueron generados por los denunciados, debió haber ofrecido pruebas para acreditar su afirmación.
A mayor abundamiento, la autoridad jurisdiccional resolvió que la justiciable omitió mencionar cuáles eran las pruebas y diligencias que a su juicio se debieron desarrollar en el procedimiento administrativo sancionador, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado de ese procedimiento.
No obstante lo anterior, en el juicio de revisión constitucional que se analiza, la actora se constriñe a expresar diversos argumentos relativos a que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente la sentencia controvertida, pero no controvierte el razonamiento en el que la Sala de Segunda Instancia determinó que la actora no señaló las diligencias de investigación que tenía que haber llevado a cabo la responsable a fin de allegarse de mayores elementos de convicción.
Al respecto, la actora se constriñe a mencionar que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, en el que se prevé la suplencia de la queja, el órgano jurisdiccional responsable debió señalar cuáles eran los elementos de convicción de los cuales se debió allegar la autoridad administrativa electoral, toda vez que en la norma electoral de Guerrero se prevé la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral local.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que ese argumento no es suficiente para destruir la premisa fundamental de la autoridad jurisdiccional responsable, en el sentido de que corresponde a la actora señalar cuáles son las diligencias que debió haber llevado a cabo el la autoridad administrativa electoral local.
Lo anterior es así, porque la actora considera que la suplencia de la queja prevista en el artículo 27, de la Ley de Medios de Impugnación de Guerrero, implica que la autoridad jurisdiccional se sustituya en el deber de la actora de señalar las actuaciones que debió haber llevado a cabo la autoridad administrativa electoral local.
Para mayor claridad, cabe precisar que en artículo 27 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero, se prevé so siguiente:
Artículo 27. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Para la resolución del medio de impugnación previsto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
De artículo transcrito se advierte que, en efecto, se prevé la institución denominada suplencia de la queja deficiente, sin embargo, de su lectura, se advierte que se deben suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravios, sin que ello implique que el Tribunal responsable argumente a favor de la actora en el sentido de señalar cuáles eran las diligencias que le faltó llevar a cabo a la autoridad primigeniamente responsable, porque la suplencia de la queja deficiente es una institución procesal que si bien fue establecida con la finalidad de hacer prevalecer las garantías que otorga la Constitución federal, no deja de estar sujeta a los requisitos previstos al efecto, por las legislaciones que la prevén, como es el artículo 27 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero.
Por lo anterior, no asiste razón a la actora cuando argumenta, que el órgano jurisdiccional responsable debió señalar cuáles eran los elementos de convicción de los cuales se debió allegar la autoridad administrativa electoral, porque desde su perspectiva en la norma electoral de Guerrero se prevé la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral local.
Aunado a lo anterior, lo inoperante del concepto de agravio radica en que de la lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se advierte que, la Coalición ahora actora haya enderezado concepto de agravio alguno para controvertir la argumentación que ha quedado precisada, relativa en esencia a que le correspondía a la actora, en el recurso de apelación local, señalar las diligencias que considerara necesarias para la integración del expediente, por lo que ante la falta de impugnación, esos argumentos deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
Por otra parte, se considera inoperante el concepto de agravio de la actora en el cual aduce que fue incorrecto que la autoridad jurisdiccional responsable haya determinado que las pruebas que obran en el expediente del procedimiento administrativo sancionador local eran insuficientes para acreditar la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, ya que contrario a lo sostenido por la responsable, existe una documental pública, consistente en la inspección de una página de internet, llevada a cabo por la autoridad administrativa electoral local, que para la actora era suficiente para suponer la existencia de los hechos que motivaron la denuncia, por lo que esa autoridad administrativa tenía el deber de obtener mayores elementos de convicción, para desvirtuar todo lo que sostiene el órgano jurisdiccional responsable respecto de las características de las pruebas tecnológicas.
Lo inoperante del concepto de agravio radica en que se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas en las que el actor no señala, por qué considera que la valoración llevada a cabo por el órgano jurisdiccional responsable es contraria a Derecho, ni señala cuál es la forma en la que debió valorar el acervo probatorio, aunado a que vuelve a reiterar el argumento relativo a que la autoridad administrativa electora local tenía el deber de obtener mayores elementos de convicción, para desvirtuar todo lo que sostuvo la autoridad jurisdiccional responsable respecto de las características de las pruebas tecnológicas.
Sin embargo, tal como se explicó no basta con que el actor señale que el Instituto Electoral de Guerrero tiene la facultad de investigar los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sino que debe precisar de forma específica porqué las conclusiones de la responsable no son conforme a Derecho.
Por lo expuesto, ante lo inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de nueve de febrero de dos mil once, emitida en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/049/2011, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Guerrero.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la actora y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
| |